martes, 22 de febrero de 2011

RESPUESTA A LA IMPUGNACIÓN A MI POSTULACIÓN COMO DEFENSOR DEL PUEBLO

San Miguel de Tucumán, 21 de Febrero de 2011.-

CONTESTO VISTA

Sr. Presidente Subrogante

de la Honorable Legislatura.

Don Regino Amado

S / D:

De mi consideración.

Ref.: EXPTE. 52-DP-11 - S/IMPUGNACIÓN

Me dirijo al Sr. Presidente Subrogante de la Honorable Legislatura y, por su digno intermedio al resto de los miembros del Cuerpo, a fin de contestar, en tiempo y forma la impugnación formulada contra mi candidatura para ocupar el cargo de “Defensor del Pueblo”.

MANIFESTACIÓN PRELIMINAR

Siempre he sostenido que la calidad de la democracia depende en mucho, del involucramiento de los ciudadanos y de los organismos de la sociedad civil en los asuntos públicos. Por ello, a lo largo de mi actuación política, he propiciado distintas estrategias para posibilitar una mayor participación de la comunidad en la toma de decisiones sobre temas relevantes.

Persuadido de que una democracia integral no se reduce sólo a un procedimiento electoral y que cuestiones tales como la responsabilidad frente al ciudadano, deben ser fortalecidas, me he impuesto el compromiso de rendir cuentas de mi propia gestión, rendición que vengo realizando en distintos foros, académicos, barriales, sociales, etc. En la misma línea, también sostengo que quien pretenda ocupar un cargo público, debe estar dispuesto a someterse a la crítica de la sociedad, ya que ello permite una real consideración sobre los méritos o deméritos del postulante. Por ello, la impugnación que se me formula, lejos de incomodarme, resulta alentadora ya que, de una parte, muestra la vigencia y utilidad de los mecanismos de participación previstos legalmente (art. 3, 4º y 5º párr., de la ley 6644); mientras que de otra, me da la posibilidad de contestar, con argumentos serios y leales, los fundamentos de la impugnación dirigida contra mi postulación.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La impugnación contra mi candidatura se asienta en dos hechos:

1) Declaraciones del Gobernador de la Provincia

2) Mi afiliación al Partido Justicialista.

Consideraremos por separado ambas cuestiones.

CUESTIÓN 1.

La impugnante refiere como hecho obstativo de mi candidatura, las declaraciones del Sr. Gobernador de la Provincia, publicadas en el diario La Gaceta el pasado 9 de febrero. En esa oportunidad, según el citado diario, el Gobernador habría dicho “…es una persona de bien que apoyo totalmente....”.

Repárese que la impugnante tiene similar opinión sobre mi persona; en el último párrafo de su escrito afirma que la impugnación que me formula lo es sin mengua de considerar que “…sea una persona de bien como lo ha demostrado a lo largo de su carrera política – dejo a salvo la integridad del postulante Cabral-…” (sic).

Coinciden, entonces, en su consideración elogiosa, tanto el Sr. Gobernador y como la ciudadana impugnante y, como la H. Legislatura con su atinado criterio comprenderá, no es posible agraviarse de un elogio, por lo que no queda más que gratificarse de ambas opiniones.

Ahora bien, la impugnante entiende que la opinión del Gobernador sobre mi persona – paradójicamente, coincidente con la suya – es obstativa del progreso de mi candidatura, y ello por dos razones

a) “Por que el controlado no puede “designar” a quien ejercerá las facultades de control (sic)”;

b) “Por que la opinión del Gobernador impide el ejercicio efectivo y eficiente de la función de Defensor del Pueblo por parte del Arq. Hugo Cabral, tiñendo de parcialidad a la misma de manera objetiva, más allá de las condiciones de idoneidad y buena fe del arquitecto Cabral (sic)”

El primer argumento resulta insostenible y constituye un agravio gratuito a la H. Legislatura. No es el Gobernador quién designa al Defensor del Pueblo, sino el Poder Legislativo de la Provincia y ello luego de recorrer el procedimiento establecido en el art. 4 de la ley 6644 que, entre otras cosas, posibilita que la ciudadanía formule las observaciones e impugnaciones que considere pertinentes contra los candidatos.

Es decir, se sustanciarán las impugnaciones, se reunirán las Comisiones previstas en la ley, se evaluarán los antecedentes de los postulantes y se seleccionará una terna, la que será puesta a consideración del Cuerpo, a fin de que este elija al Defensor del Pueblo. Los principios de independencia y libertad quedan garantizados por el cumplimiento del procedimiento legal y por le hecho de que quién en definitiva elige al Defensor del Pueblo es un Poder distinto del Ejecutivo.

De otra parte, la independencia del Defensor, está asegurada, no por la vocación subjetiva de quién resulte designado, sino por la garantía institucional que significa la autonomía funcional establecida tanto en la Constitución, como la Ley 6644.

Consideremos ahora la segunda razón: se trata de un juicio subjetivo y temerario, al que pretende dársele un barniz de objetividad. Veamos. Dice la impugnante:

“la opinión del Gobernador impide el ejercicio efectivo y eficiente de la función del Defensor del Pueblo, tiñendo de parcialidad la misma de manera objetiva, más allá de las condiciones de idoneidad y buena fe del arquitecto Cabral”.

Nada más alejado de la objetividad que semejante afirmación. Puramente dogmática, es el resultado de una valoración puramente subjetiva de la impugnante, valoración que de ningún modo resulta acreditada.

Además, incurre la impugnante en una severa contradicción, ya que pese a valorar positivamente mis condiciones de idoneidad y buena fe, termina concluyendo que mi actuación estará teñida de parcialidad. Pero buena fe y parcialidad son conceptos jurídicos antagónicos: quien actúa de buena fe, lo hace en base a principios de justicia, es decir, excluye la parcialidad. Buena fe es imparcialidad.

Es notorio, el injustificado doble estándar al que me somete la impugnante: valora positivamente mi pasado (“una persona de bien como lo ha demostrado a lo largo de su trayectoria política”) mientras que prejuzga negativamente mi futuro (no podrá ejercer la función de Defensor con eficiencia e imparcialidad). Es su parecer, tiene derecho a tenerlo, pero su parecer no constituye motivo válido de impugnación.

Precisamente para evitar este tipo de excesos subjetivistas en la formulación de las impugnaciones, la ley es muy clara: prescribe que las impugnaciones deberán estar fundadas “en circunstancias objetivas debidamente acreditadas por medios fehacientes” (art 3, 5º párr. de la ley 6644).

Es decir, se podrá impugnar al candidato por atribuirle (y acreditar) la comisión de algún delito o porque no reúna las calidades exigidas para el cargo, pero no en función de algún pronóstico. Como sabemos, el prestigio del oráculo fue decreciendo a medida que se abrió paso la ciencia.

A mayor abundamiento, de convalidarse el criterio de la impugnante, nos precipitaríamos al peor de los mundos. Consagraríamos la más sublime de las proscripciones: la proscripción por el elogio.

Es claro, si me acusan de alguna falta me puedo defender, puedo arrimar pruebas sobre mi inocencia; pero si, por el contrario, se considera elogiosamente, mi trayectoria y mi conducta, sólo puedo con humildad y sin soberbia, gratificarme de tales opiniones. ¿Pero, puede ser esto causal de proscripción?.

Lo dicho hasta aquí es suficiente para mostrar la improcedencia de los argumentos esgrimidos por la ciudadana impugnante y que he reunido bajo el acápite CUESTIÓN 1.

CUESTIÓN 2.

Afiliación al Partido Justicialista.

Reúno en este acápite, los argumentos que se fundan en la afiliación partidaria, cuanto los que invocan la afinidad con el partido del Gobernador, por ser de similar naturaleza.

Nuevamente se deslizan aquí afirmaciones subjetivas y arbitrarias, como que “estar bajo una misma bandera político partidaria y dentro de un mismo proyecto (partidario) es sinónimo de limitación en el ejercicio de la defensa de la comunidad en contra de posibles violaciones del poder administrador”.

Esta frase, no solamente ofende a los partidos políticos, sino aún más, a la pléyade de mujeres y hombres íntegros – la mayoría, sin duda – que habiendo profesado militancia partidaria, han sabido - y saben - desempeñarse con hidalguía, honestidad e independencia de criterio, en las magistraturas con las que fueron honrados.

Sin duda la afinidad política, no es causal de impugnación. La ley 6644, con sabiduría, no exige que el candidato carezca de militancia, antecedentes o afinidades político-partidarias. ¡Cómo iba exigir semejante cosa, si el orden político argentino reconoce a los partidos políticos rango constitucional!

Lo único que la ley 6644 prescribe, es la incompatibilidad de la afiliación partidaria con el ejercicio de cargo de Defensor. Por eso, otorga un plazo de 10 días corridos para que el designado haga cesar la situación de incompatibilidad. La ley admite la designación de un ciudadano con militancia partidaria: sólo le exige cesar en la afiliación en el plazo indicado.

Si la afiliación no es causal de impugnación, a fortiori, mucho menos lo es la afinidad política.

En lo que a mi respecta, en caso de tener el honor de ser designado, daré cumplimiento con lo establecido en el art. 5 de la ley, ejerciendo mis funciones con independencia y autonomía, conforme a mi leal saber y entender y cumpliendo y haciendo cumplir la ley.

Esta no es una frase retórica, sino que viene avalada por mi conducta pasada: como dijo Aristóteles: “Soy amigo de Platón, pero más amigo soy de la verdad”.

CONCLUSIÓN

Los requisitos para se designado Defensor del Pueblo, están establecidos en el art. 83 de la Constitución de la Provincia y el art. 3 de la ley 6644. No hay más requisitos que los requeridos por dichas normas.

Ser afiliado a un partido no incompatible con ser postulante al cargo.

No está prevista como causal de descalificación, el hecho de que terceras personas opinen sobre los méritos del candidato.

En nuestra Republica, nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohíbe. Las razones que esgrime la impugnante no pasan de configurar su desacuerdo con mi postulación, pero no constituyen una impugnación objetiva.

Estoy convencido de las bondades y de la utilidad de la institución de la Defensoría del Pueblo para la sociedad en su conjunto. Si me postulé para el cargo, es porque estoy convencido de que puedo contribuir desde esa posición al bien común, de que puedo servir al interés general; y para ello estoy dispuesto a ejercitarlo con firmeza e independencia de criterio, guiado siempre por la defensa de los derechos humanos, la libertad, la justicia social y la no discriminación, que son los valores a los que he consagrado mi vida pública.

En definitiva, un candidato sólo puede ser tachado válidamente, por algún hecho de su conducta pasada que le sea imputable o por que no reúne las condiciones exigidas para el cargo. Ninguna de esas circunstancias se verifica en el presente caso. El escrito de impugnación, solo versa sobre generalidades que no hacen a mi persona, por lo que considero debería ser rechazado.

Por todo ello SOLICITO:

a) Se tenga por contestada la VISTA

b) Se rechace la impugnación a mi candidatura a Defensor del Pueblo.

Saludo al Sr. Presidente, y por su intermedio a los demás miembros de la H. Legislatura de Tucumán, con respeto y consideración.

Arq. HUGO CABRAL

DNI: 14.073.163

No hay comentarios:

Publicar un comentario